Se solicitó declarar inaplicable los artículos 102 del Código Civil y 80 de la Ley de Matrimonio Civil en aquella parte que establecen que el matrimonio debe ser contraído entre un hombre y una mujer.

La primera norma impugnada establece que "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente". Mientras que la segunda dispone que "Los requisitos de fondo y forma del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, producirá los mismos efectos que si se hubiera celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión de un hombre y una mujer".

La gestión pendiente invocada es una acción de protección interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de una Oficial Civil Adjunta de la Oficina del Registro Civil de Santiago.

En ella tres parejas varones reclaman contra actos administrativos de dicha funcionaria que estiman arbitrarios e ilegales por haberse negado a dar curso a sus solicitudes de oficializar su petición de contraer matrimonio en un caso, y de reinscribir el que han celebrado en el extranjero en los dos segundos. El rechazo de la solicitud de otorgar fecha para la celebración o manifestación del matrimonio y a la negativa a inscribir en nuestro país dos matrimonios civiles celebrados en Argentina y Canadá, motivan entonces la acción de protección interpuesta.

Los requirentes de inaplicabilidad aducen que de aplicarse por la Corte de Santiago los preceptos legales impugnados para resolver la acción constitucional de protección se producirán en ella resultados contrarios a lo dispuesto en la Carta Fundamental.

Específicamente en aquella parte en ésta proclama que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; el principio de que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común; el deber del Estado de dar protección a la población y propender al fortalecimiento de la familia; su obligación de propiciar una integración armónica de todos los sectores de la Nación y el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

También estiman erosionada la soberanía, en cuanto reconoce como límite los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y la igualdad ante la ley, el respeto y protección a la vida privada, el derecho a la salud y a la seguridad social y el derecho de propiedad, entre otras vulneraciones constitucionales que se denuncian.

Si la Sala designada por el Presidente del TC admite a trámite el requerimiento deberá luego resolver sobre su admisibilidad, y solo una vez declarado admisible el Tribunal Pleno estará en situación de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Fuente: Diarioconstitucionaldechile.cl

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
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